DECRETO
No. 776
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 101 de
II. Que según lo establecen
las Directrices de Naciones Unidas para
III.
Que
IV.
Que es
indispensable mantener la vigencia plena de los principios rectores del modelo
de economía de mercado, fomentando el comportamiento ético de los empresarios y
promoviendo la igualdad de oportunidades entre los mismos;
V.
Que
la protección de los consumidores requiere el establecimiento de un Sistema
Nacional de Protección al Consumidor y de una institución descentralizada que
promueva, coordine y ejecute la actuación pública en la protección de
aquéllos;
VI.
Que es
indispensable fomentar el comportamiento ético y la responsabilidad social de
los empresarios, promoviendo el respeto a los derechos de los
consumidores;
VII. Que ante la necesidad de
reestructurar el marco normativo y orgánico de la protección al consumidor,
resulta necesario decretar una nueva ley que sustituya a la mencionada en el
considerando III.
POR
TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA la siguiente:
LEY
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
TÍTULO
I
DE
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Objeto y
finalidad
Art.1.-
El objeto de esta ley es proteger
los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y
seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.
Así
mismo tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección al
Consumidor y
Ámbito
de aplicación
Art. 2.-
Quedan sujetos a esta ley todos los consumidores y los proveedores, sean estos
personas naturales o jurídicas en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre
ellos, relativos a la distribución, depósito, venta, arrendamiento comercial o
cualquier otra forma de comercialización de bienes, o contratación de servicios.
Sujetos de la ley
Art. 3.-
Para
los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a)
Consumidor o
Usuario: toda persona
natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien,
reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado,
individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten,
suministren o expidan; y
b)
Proveedor:
toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción,
distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes,
transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios
a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta
ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho,
respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será
considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación comercial,
entregue a título gratuito bienes o servicios.
En caso que el
consumidor fuere el Estado, el Municipio o cualquier entidad pública, para la
solución de las controversias que se susciten a consecuencia de la contratación
respectiva, se estará a lo dispuesto en
Derechos
básicos de los consumidores
Art.
4.-
Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicación de otras
leyes, los derechos básicos de los consumidores son los siguientes:
a)
Recibir
del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las
características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los
riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la
contratación;
b)
Ser
protegido contra la publicidad engañosa o falsa, en los términos establecidos en
el inciso cuarto del Art. 31 de esta ley;
c)
Adquirir
los bienes o servicios en las condiciones o términos que el proveedor ofertó
públicamente;
d)
Ser
educado e informado en materia de consumo, especialmente de lo establecido en el
Art. 7, literal e) de esta ley; así como a agruparse en asociaciones de
consumidores para la protección de sus intereses y a participar en el Sistema
Nacional de Protección al Consumidor;
e)
La
libertad de elección y trato igualitario en similares circunstancias, sin
discriminación o abuso de ninguna clase;
f)
Ser
protegido contra los riesgos de recibir productos o servicios que en condiciones
normales o previsibles de utilización, pongan en peligro su vida, salud o
integridad;
g)
Reclamar
y recibir compensación en el caso que los productos o servicios sean entregados
en calidad, cantidad o forma diferente de la ofrecida, pudiendo elegir
cualquiera de las siguientes opciones: la reparación del bien, exigir el
cumplimiento de la oferta si esto fuere posible, a la reducción del precio, tasa o tarifa del bien o servicio,
aceptar a cambio un producto o servicio diferente al ofrecido o la devolución de
lo que hubiese pagado;
h)
Acceso
a los órganos administrativos establecidos para ventilar los reclamos por
violaciones a sus derechos, mediante un proceso simple, breve y gratuito;
i)
Defensa
de sus derechos en procedimientos administrativos de solución de conflictos, con
la inversión de la carga de la prueba a su favor, cuando se trate de la
prestación de servicios públicos;
j)
Ser
protegidos de prácticas abusivas y de la inclusión de cláusulas abusivas en los
contratos;
k)
Reclamar
por vía judicial o a través de los distintos medios alternativos de solución de
conflictos la reparación de daños y perjuicios sufridos por deficiencia, mala
calidad o retraso en la entrega de los bienes o servicios adquiridos;
y
l)
Lectura
completa y explicaciones de todas las obligaciones y condiciones estipuladas en
el contrato y sus anexos, a las cuales se comprometen cumplir las partes.
Derechos
irrenunciables
Art.
5.-
Los derechos que esta ley reconoce a los consumidores son irrenunciables
anticipadamente y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos o
prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
Los consumidores y proveedores podrán en cualquier
instancia, judicial o administrativa, mediar, conciliar, someter a arbitraje o
convenir en la solución de sus controversias, siendo exigible y obligatorio para
ambas partes cumplir en su totalidad lo acordado.
Disposición
general
Art.
6.-
Los productos y servicios puestos en el mercado a disposición de los
consumidores no deben implicar riesgos para su vida, salud o seguridad, ni para
el medio ambiente, salvo los legalmente admitidos en condiciones normales y
previsibles de utilización.
Los riesgos que provengan de una utilización previsible de los bienes y
servicios, en atención a su naturaleza y de las personas a las que van
destinados, deben ser informados previamente a los consumidores por medios
apropiados.
Obligaciones
de los proveedores
Art.
7.-
Los proveedores que desarrollen actividades de importación,
producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de bienes y prestación de servicios deberán,
para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio
ambiente, observar las normas legales, reglamentarias o técnicas
que se dictaren sobre la materia, así como facilitar el control, vigilancia e
inspección de las autoridades competentes.
Especialmente
estarán obligados a:
a) No
utilizar sustancias prohibidas por los tratados vigentes, las leyes, reglamentos
o según las listas establecidas por el Órgano Ejecutivo u otras instituciones del Estado, en los límites
de sus competencias;
b) No
tener o almacenar productos prohibidos en los locales o instalaciones de
producción, transformación, almacenamiento, comercialización o medios de
transporte de alimentos o bebidas;
c)
Cumplir
con las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos, incluidos
los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que
pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y
utilización;
d) No
vender o suministrar productos envasados, empacados o sujetos a cualquier otra
clase de medida de precaución, cuando no contengan los cierres, etiquetas y
rótulos;
e) Retirar
o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y
requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas aplicables
o que suponga un riesgo previsible para la vida, salud o seguridad de las
personas;
f)
Cumplir
las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de
afectar la seguridad física de las personas, prestando al respecto la debida
atención a los servicios de reparación y mantenimiento en sus locales o
instalaciones;
g) Cumplir
las condiciones exigibles que garanticen la seguridad, calidad y salubridad,
tratándose de transportes colectivos, instalaciones, locales y espacios de uso
público, en especial los destinados a menores; y
h) Proporcionar
a
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en las letras a) a la g) del presente artículo acarreará las
sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que se
trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que
Productos
que pueden incidir en la salud
Art.
8.-
Todo productor,
importador, distribuidor o comercializador de productos alimenticios, bebidas,
medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, además de
cumplir con las normas contenidas en el Código de Salud y demás leyes,
reglamentos y regulaciones aplicables, deberán colocar en un lugar visible, en
el establecimiento comercial en el que se vendan tales productos, carteles en los que se
consignen los derechos del consumidor.
Sustancias
tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas
Art.
9.-
Tratándose de fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su
composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas,
deberán cumplirse las exigencias establecidas en
Prohibición
de ingreso de mercancías
Art.
10.- Los
bienes producidos en el extranjero que no reúnan las características
establecidas en los artículos anteriores, serán de importación prohibida al
país, aplicando en lo que corresponda las leyes aduaneras.
Disposición
general
Art.
11.-
Los
intereses económicos y sociales de los consumidores serán protegidos en los
términos establecidos en esta ley, aplicándose supletoriamente lo previsto por
las normas civiles, mercantiles, las que regulan el comercio exterior y el
régimen de autorización de cada producto o servicio.
Cálculo
de intereses
Art.
12.-
En los contratos de compraventa a plazos, mutuos y créditos de cualquier clase,
sujetos a pago por cuotas o al vencimiento del plazo, se calcularán los
intereses sobre los saldos diarios pendientes de cancelar, con base en el año
calendario. No podrán pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados
y no pagados, ni sobre comisiones y recargos.
En
caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la
deuda, aunque se pacte lo
contrario.
Art.
13.-
Si al momento de efectuarse la contratación entre presentes, no se entrega el
bien o no se presta el servicio, deberá extenderse un comprobante adicional
firmado por las partes, en el que se hará constar el lugar y la fecha en que se
entregará, y las consecuencias del incumplimiento o retardo. En el caso de
servicios, el comprobante debe indicar los componentes o materiales que se
emplearán, el precio de los mismos y de la mano de obra, en su caso.
Si
no se hubieren dispuesto las consecuencias del incumplimiento o retardo de parte
del proveedor, el consumidor tendrá derecho a ser indemnizado por aquel en
cantidad no menor del interés legal en materia mercantil sobre el valor del bien
o servicio que se debe.
La
mora del proveedor da derecho al consumidor a renunciar a que se le entregue el
bien o se le preste el servicio, debiendo el proveedor reintegrar lo pagado e
indemnizar al consumidor en la cuantía establecida en el inciso
anterior.
Si
el consumidor desistiere del contrato celebrado, el proveedor deberá reintegrar
lo pagado, pudiendo retener en concepto de gastos administrativos una cantidad
equivalente al interés legal en materia mercantil sobre el valor del bien o
servicio.
En ningún caso
el precio pactado al momento de la firma del contrato podrá ser modificado
unilateralmente por cualquiera de las partes, salvo que acordaren éstas lo
contrario.
Oferta
de productos vencidos o alterados
Art.
14.-
Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro
titulo, toda clase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de
vencimiento o cuya masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada
en los mismos se encuentre alterada.
Concursos,
sorteos, regalos y similares
Art.
15.-Todo
proveedor que utilice
concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, como circunstancias
vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes o servicios,
deberá cumplir lo prometido en las condiciones, términos y restricciones
previamente establecidos. Cualquier restricción deberá expresarse
claramente.
Requisitos de las promociones y
ofertas
Art.
16.- Todo
proveedor al establecer las
cláusulas, condiciones o estipulaciones de las promociones y ofertas de bienes o
servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente, relativas a tales
bienes o servicios, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Concreción,
claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa;
b) Buena
fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en
todo caso excluirá la utilización de cláusulas abusivas; y
c)
No
condicionar la promoción u oferta a la
entrega o no del recibo, copia o documento que acredite la
operación.
En caso de duda sobre el sentido de la promoción u oferta, se entenderá a
favor del consumidor.
Cláusulas
abusivas
Art.
17.- Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de
las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como:
a) Exonerar,
atenuar o limitar la responsabilidad de los proveedores en relación a los daños
causados por el consumo o uso de los bienes o servicios
prestados;
b) Permitir
al proveedor modificar unilateralmente en perjuicio del consumidor las
condiciones y términos del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus
obligaciones;
c)
Desnaturalizar
las obligaciones derivadas de la contratación a cargo de los
proveedores;
d) Renunciar
anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de
alguna manera limiten su ejercicio
o amplíen los derechos de la otra parte;
e) Invertir
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
f)
Establecer
la prórroga del contrato sin la voluntad del consumidor;
g) Estipular
cargos por pago anticipado,
salvo que se trate de proveedores de servicios financieros, en cuyo caso se
aplicará lo establecido en el Art. 19, literal m) de esta ley; y
h) Imponer
cualquier medio alterno de solución de controversias en los contratos de
adhesión.
El
carácter abusivo de una cláusula se evaluará teniendo en cuenta la naturaleza de
los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias que concurran en
el momento de su celebración y las demás cláusulas del mismo o de otro del que
éste dependa. Se tendrán por no escritas las cláusulas, condiciones y
estipulaciones en las que se determine el carácter
abusivo.
Prácticas
abusivas
Art.
18.-
Queda prohibido a todo proveedor:
a) Condicionar
la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro,
salvo que por la naturaleza de los mismos sean complementarios, que sean parte
de las ofertas comerciales o que por los usos y costumbres sean ofrecidos en
conjunto;
b) Condicionar
la contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio, pagarés,
facturas o cualquier otro documento de obligación, u otro considerado como anexo
del contrato; salvo que, tratándose de títulosvalores,
los requisitos omitidos los presuma expresamente la ley.
Para
los efectos de este literal, las letras de cambio y pagarés deberán contener
como mínimo el nombre del deudor, el monto de la deuda, la fecha y lugar de
emisión.
c)
Efectuar
cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que
no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor. En ningún
caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de
aceptación del cargo de parte del consumidor;
d) Negar
al consumidor servicios de mantenimiento o de repuestos de piezas de un bien,
solamente por no haberlo adquirido en ese establecimiento;
e) Discriminar
al consumidor por motivos de discapacidad, sexo, raza, religión, edad, condición
económica, social o política;
f)
Realizar
gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del deudor y su
familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas o morales para
tales efectos;
g) Compartir
información personal y crediticia del consumidor, ya sea entre proveedores o a
través de entidades especializadas en la prestación de servicios de información,
sin la debida autorización del consumidor.
h) La utilización
de cualquier maniobra o artificio para la consecución de alza de precios o
acaparamiento de alimentos o artículos de primera necesidad;
e
i)
Negarse a
detallar el destino de todo pago que efectúe el
consumidor;
Cuando
se formalicen contratos en los cuales se utilicen letras de cambio, pagarés o
cualquier otro documento de obligación, como una facilidad para reclamar el pago
que deba efectuar el consumidor, deberá hacerse constar tal circunstancia en el
instrumento respectivo.
En estos casos, si el
consumidor pagare no estando vencido el documento, el proveedor deberá deducir
de su importe el descuento calculado al tipo de interés pactado en éste o al
tipo de interés legal, en su caso.
Obligaciones
especiales para proveedores de servicios financieros
Art.
19.-
Los proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en
general, en sus relaciones contractuales con los consumidores de los referidos
servicios, están obligados según el caso, a cumplir con lo
siguiente:
a) Cobrar sólo los intereses, comisiones y
recargos que hubiesen sido convenidos con el consumidor, en los términos y
formas establecidos en el contrato, y conforme a la ley;
b) Entregar,
al cumplirse el contrato, los títulos valores u otros documentos que fueron suscritos por el consumidor al
momento de la contratación;
c)
Consignar,
sin variación en el contrato respectivo, los términos y condiciones en que fue
aprobada la solicitud del crédito;
d) Respetar
la designación del notario que el consumidor exprese por escrito, para
formalizar el crédito que se le otorgue; a dicho profesional no le limitará ni
demorará, directa o indirectamente, el ejercicio de su función; lo que tampoco
implicará cobro de cantidad alguna por revisar sus proyectos de escritura, en
caso le hayan sido requeridos;
e) Asumir
su responsabilidad, cuando por hechos dolosos o culposos de su personal se lesionen los derechos de algún
consumidor;
f)
Calcular
el interés para todas las operaciones activas y pasivas sobre la base del año
calendario;
g) Proporcionar
en forma clara, veraz y oportuna toda la información y las explicaciones que el
consumidor le requiera en relación con el producto o servicio que se le
ofrece;
h) Otorgar
la cancelación legal y contable de las hipotecas u otras garantías que el
consumidor constituyó cuando se le otorgó un crédito, si éste ya lo pagó
totalmente; así como entregar al consumidor, en un término no mayor de quince
días los documentos correspondientes; salvo que se trate de hipoteca abierta y
el plazo para el que fue constituida estuviese aún
vigente;
i)
Proporcionar
a solicitud del consumidor que sea prestatario, su historial crediticio,
gratuitamente dos veces al año, y pagando una comisión, si el interesado lo
requiere más veces que las indicadas; salvo que existan procesos judiciales
pendientes entre proveedor y consumidor;
j)
Informar
en su establecimiento, las tasas de interés que en forma anual y efectiva
aplican a sus clientes, así como las comisiones y recargos a cobrarles en
relación con los diversos servicios financieros, cumpliendo con las
disposiciones legales respectivas;
k) Nombrar
a un ejecutivo responsable y crear un servicio formal de atención al consumidor
para atender los reclamos que les planteen los mismos y establecer los
mecanismos y procedimientos correspondientes, con los tiempos de respuesta
razonables;
l)
Informar
por escrito al solicitante de un crédito, si éste lo requiere, los motivos por
los cuales se le hubiese denegado el crédito solicitado; y
m)
Recibir
del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria,
sin cargo alguno, salvo que el crédito sea financiado con fondos externos y que
el proveedor tenga que pagar cargos por pago anticipado, o se trate de
operaciones sujetas a tasa fija de mediano o corto plazo, siempre que tal
circunstancia se haya incorporado en el contrato respectivo y se estipule el
cargo.
Prohibiciones
especiales para los proveedores de servicios
financieros
Art.20.-
Se
prohíbe a proveedores de servicios de crédito, bursátiles o servicios
financieros en general, incurrir en las siguientes
conductas:
a) Imponer directa
o indirectamente al consumidor, la designación del notario que documentará el
servicio proveído o el crédito que se le otorgue, así como la determinación de
la compañía con la que ha de contratar los seguros exigidos como condición del
crédito;
b) Aplicar
pagos o utilizar garantías para otras obligaciones a cargo del consumidor cuando
no correspondan a las pactadas previamente en el contrato,
o
que el consumidor no haya autorizado posteriormente;
c)
Emitir
tarjetas de crédito u otros productos financieros que el consumidor no haya
solicitado, salvo las tarjetas de crédito que se emitan en concepto de
renovación periódica;
d) Efectuar
cargos por servicios o productos no solicitados o aceptados, expresamente, por
el consumidor; y
e) Cobrar
comisiones o recargos por manejo de cuentas de ahorro, salvo que el saldo de las
mismas sea menor al mínimo establecido para aperturarla.
Obligaciones de
entidades especializadas en la prestación de servicios de
información.
Art. 21.- Las entidades especializadas
en la prestación de servicios de información estarán obligadas a permitir al
consumidor el acceso a la información de sus datos, así como a solicitar la
actualización, modificación y eliminación de los mismos, de forma
gratuita.
Asimismo,
tendrán la obligación de corregir la información falsa, no actualizada o
inexacta en un plazo máximo de diez días contados a partir de la recepción de la
solicitud del interesado.
Las entidades
especializadas a las que se refiere el presente artículo, no podrán obtener
ninguna clase de información personal del consumidor, si no es con la debida
autorización de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido
conferida.
Contratos
de adhesión
Art.
22.-
En el caso de los contratos de adhesión y sus anexos, redactados en formularios
impresos mediante cualquier procedimiento, deberán ser escritos en términos
claros, en idioma castellano, impresos con caracteres legibles a simple vista y
en ningún caso podrán contener remisiones a textos o documentos que no se
entregan al consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato,
salvo que la remisión sea a cualquier ley de
Los formularios estarán a disposición de
los consumidores, quienes tendrán derecho a conocerlos antes de suscribirlos,
para lo cual los proveedores deberán facilitar su obtención mediante impresos o
cualquier otro medio.
Los proveedores
de servicios financieros depositarán los formularios en la institución encargada
de su fiscalización y vigilancia, la que verificará conjuntamente con
Lo
dispuesto en este artículo se desarrollará en el Reglamento de esta
ley.
Repuestos,
fletes y servicios técnicos
Art.
23.-
El proveedor de repuestos, fletes o de servicios técnicos, deberá detallar en la
factura el valor de los repuestos, mano de obra y traslado, debiendo
diferenciarse en la misma los distintos conceptos. La lista de precios de los
repuestos deberá tenerla a disposición del consumidor.
En
los bienes de naturaleza duradera y que sean novedosos en el mercado, el
proveedor deberá asegurar un adecuado servicio técnico y la existencia razonable
de repuestos durante un plazo determinado.
Prestación
de servicios
Art.
24.- Todos
los profesionales o instituciones que ofrezcan o presten servicios, están
obligados a cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus
clientes.
Las
ofertas de servicios deberán establecerse en forma clara, de tal manera que,
según la naturaleza de la prestación, los mismos no den lugar a dudas en cuanto
a su calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa y tiempo de cumplimiento, según
corresponda.
Prohibición
de exigir comparecencia personal
Art.
25.- No
se podrá exigir la comparecencia personal del consumidor para realizar pagos o
trámites similares; actividades para las cuales se podrá designar a un tercero
por medio de simple carta; salvo que se trate de cobros, en cuyo caso la firma
tendrá que ser legalizada, o de operaciones en el sistema financiero en las que
se aplicarán lo dispuesto en las leyes especiales sobre la
materia.
Reembolso
en caso de depósito por envases
Art.
26.- El
consumidor que, al adquirir bienes envasados o empaquetados, haya entregado una
suma de dinero en calidad de depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a
recuperar en el momento de su devolución la suma completa que haya erogado por
ese concepto, contra presentación del comprobante respectivo. Este derecho se
entiende condicionado a que el envase o empaque sea retornado en iguales
condiciones en las que fue entregado.
Obligación
general de información
Art.
27.-En
general,
las
características de los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán
proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y
oportuna, según corresponda, especialmente en los siguientes
aspectos:
a) El
origen, composición y finalidad;
b) La
calidad, cantidad, peso o medida, en su caso, de acuerdo a las normas
internacionales, expresadas de conformidad al sistema de medición legal o con
indicación de su equivalencia al
mismo;
c)
El
precio, tasa o tarifa y en su caso, el importe de los incrementos o descuentos,
los
impuestos que correspondan
y los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, prorroga del
plazo u otras circunstancias semejantes;
d) Fecha
de caducidad de los bienes perecederos; y,
e) Las
instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y
riesgos previsibles.
Todo
detallista deberá marcar en los empaques o envases de los productos, en carteles
visibles o en cualquier otro medio idóneo, el precio de venta al
consumidor.
Las
exigencias especiales se determinarán en las normativas de etiquetado,
presentación y publicidad de los bienes o servicios, aplicables en cada caso,
para garantizar el derecho de los consumidores a una información veraz, clara,
completa y oportuna.
En
el caso de la comercialización de viviendas se deberá facilitar al comprador la
documentación completa, suscrita por el vendedor, relativa a las características
higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda y el cumplimiento de los
estándares de construcción exigidos por las autoridades respectivas, así como el
trazado de sus instalaciones.
En
el reglamento de esta ley se desarrollarán los términos de aplicación de este
artículo.
Envasado
y empaquetado de productos que puedan incidir en la
salud
Art. 28.-
Todo
productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas,
medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá
cumplir estrictamente con las normas contenidas en el Código de Salud y con las
regulaciones dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, el Consejo Superior de Salud Pública y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, respectivamente, con relación a dichos
productos.
Deberá imprimirse en el envase o empaque de las medicinas, alimentos,
bebidas o cualquier otro producto perecedero, la fecha de vencimiento de los mismos, los agregados químicos y
las condiciones requeridas para su conservación; así como las reglas para el uso
de las medicinas, tales como: dosificación, contraindicaciones, riesgos de uso,
efectos tóxicos residuales, y otros, de conformidad a las regulaciones que sobre
ello dicten las autoridades del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los productos
elaborados o transformados que se consuman como golosinas, cuya superficie sea
inferior a diez centímetros cuadrados.
Cuando se tratare de organismos genéticamente modificados destinados al
uso directo como alimento humano o animal, deberá especificarse visiblemente en
su empaque tal circunstancia.
Al tratarse de sustitutos de algún producto o de aquéllos que no fueren
cien por ciento naturales, deberá imprimirse o indicarse en el empaque, envase o
envoltura la palabra “sustituto” en letras más destacadas, así como su verdadera
composición y sus características, conforme a las disposiciones del reglamento
de la presente ley.
Cuando se tratare de productos farmacéuticos y sustancias tóxicas u
otros, nocivos para la salud humana y animal, deberá incorporarse en los mismos
o en instructivos anexos, advertencias en idioma castellano y en símbolos
destacados para que su empleo se haga con la seguridad requerida para evitar
daños al consumidor.
Publicidad
en los establecimientos comerciales
Art.
29.-
Todo comerciante titular de un establecimiento de venta al por mayor o al
detalle, deberá dar a conocer al público por medio de listas o carteles fijados
en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a la mercancía,
según la naturaleza de las mismas y tipo de operaciones del establecimiento, los
precios de venta al contado y al crédito, en cuyo caso deberán incluirse todos
los recargos aplicables y especialmente:
a) El
monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva
anual;
b) El
monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiere;
y
c)
El
número de cuotas o abonos a pagar y su periodicidad.
El
consumidor tiene derecho a pagar anticipadamente de forma parcial o total el
saldo del precio, con el consiguiente descuento en los intereses y cargos de la
operación.
Las
circunstancias antes mencionadas de las ventas al crédito, deberán especificarse
visiblemente en los contratos correspondientes de la forma establecida en el
reglamento de la presente ley.
Información
de promociones
Art.
30.-
Cuando se tratare de promociones y ofertas especiales de bienes o servicios, los
comerciantes estarán obligados a informar al consumidor las condiciones y
duración de las mismas, por cualquier medio de publicidad o mediante avisos o
carteles fijados en lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a
los bienes.
Publicidad
engañosa o falsa
Art.
31.- La
oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios,
deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a
duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio,
tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los
mismos.
Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir
directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de
los consumidores.
Se
considerará publicidad
engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter
publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso
por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor,
respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio
ofrecido.
La
responsabilidad por publicidad
engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su
difusión, no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni
sobre el medio que la difunda. Para mejor proveer,
Iniciado
el procedimiento sancionatorio, el Tribunal
Sancionador de
Bienes
con deficiencias, usados o reconstruidos
Art.
32.-
Cuando se tratare de la comercialización de bienes con alguna deficiencia,
usados o reconstruidos, tales circunstancias deberán hacerse del conocimiento
del consumidor, de manera veraz, clara, completa y oportuna, por medio de notas
de remisión, facturas u otro documento, incluyendo la declaración de que los
mismos se venden con o sin garantía.
Los
proveedores que cumplan con la anterior obligación y que no hubieran conferido
garantía alguna, no tendrán responsabilidad por defectos de funcionamiento del
bien.
El
consumidor tendrá derecho de examinar personalmente o por medio de un
especialista el bien objeto de la contratación.
Garantías
Art.
33.-
Las garantías ofrecidas por los proveedores sobre bienes y servicios, deberán
expresarse claramente en el documento contractual o en documento anexo, que
contendrá: las condiciones, formas y plazos de la garantía de uso o
funcionamiento con que se adquiere el bien, las responsabilidades del
consumidor, la forma en que puede hacerse efectiva y la individualización de las
personas naturales o jurídicas que la extienden y que las cumplirán. Sólo en tal caso podrá utilizarse la leyenda
“garantizado”, en las diferentes formas de presentación del bien o
servicio.
Las garantías extendidas y aceptadas de conformidad con el inciso
anterior serán obligatorias para proveedores y consumidores.
Alcances
de la garantía
Art.
34.- La
garantía comprenderá las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del
bien, y habiéndose intentado la reparación del defecto que reduce
sustancialmente el uso, valor o seguridad del bien dos o más veces sin poder
corregirlo, el consumidor tendrá derecho a elegir entre las siguientes opciones:
al cumplimiento de la oferta, si esto fuere posible; la sustitución del bien por
otro de diferente naturaleza; la reducción del precio o la devolución de lo
pagado.
En
el caso de sustitución del bien por otro de la misma naturaleza, el nuevo tendrá
las mismas garantías del bien originalmente adquirido, por el plazo que quedare
pendiente.
El
termino durante el cual el bien este en reparación no se contará en el plazo de
la garantía.
Responsabilidad
solidaria
Art.
35.- Las
acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran, comercializan o facilitan productos o
servicios que causen daños o perjuicios a los consumidores, darán lugar a la
responsabilidad solidaria de tales proveedores, a menos que conste o se acredite
que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos establecidos por
leyes, reglamentos y normativas.
Responsables
Art.
36.-
En materia de responsabilidad, regirán los siguientes
criterios:
a) El
fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los
consumidores responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de
acuerdo con su naturaleza o finalidad, según las normas que los
regulan;
b) En
el caso de productos a granel, responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio
de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o
proveedor; y
c)
En
el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro
responde el fabricante, importador, vendedor o suministrador que figure en su
etiqueta, presentación o publicidad; pero podrá exonerarse de esa
responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por
terceros, quienes serán entonces los responsables.
Si a la producción de daños concurrieren varias personas, el que pagare
al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su
participación en los daños causados.
Responsabilidad
por el correcto uso
Art.
37.- No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños
originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su
propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan
necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o
seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas
condiciones al consumidor.
En
todo caso, se consideran especialmente sometidos a este régimen de
responsabilidad, los proveedores de productos alimenticios, bebidas, de higiene
y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios
sanitarios, de gas, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte,
vehículos a motor, juguetes y productos dirigidos a los
niños.
En
caso de alimentos o bebidas se estará a lo dispuesto en el Código de
Salud.
Objetivo
de la educación en materia de consumo
Art.
38.- La
educación y formación de los consumidores tendrá como
objetivos:
a) Promover
mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de
servicios;
b) Facilitar
la comprensión y empleo de la información sobre los bienes y servicios que se
comercializan;
c)
Difundir
los derechos y deberes del consumidor y las formas legalmente establecidas para ejercerlos;
d) Fomentar
la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de ciertos productos o
de la utilización de ciertos
servicios;
e) Adecuar
las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos
naturales;
f)
Iniciar
y potenciar la formación de los educadores y educandos en el campo de la
promoción y protección de los derechos de los consumidores;
y
g) Realizar
campañas divulgativas con la finalidad de educar e informar a la población sobre
conocimientos básicos de consumo responsable y sustentable.
Formación
continua
Art.
39.- Se
impulsará la formación y capacitación continua del personal de los Órganos
del Gobierno y demás entidades del Estado, relacionadas con la promoción y
protección de los derechos de los consumidores, en las diferentes áreas de
distribución de bienes y prestación
de servicios,
en especial, de quienes desarrollen funciones de regulación, vigilancia, control de calidad e
información.
También se propiciará la capacitación de los miembros de las asociaciones
de consumidores.
TÍTULO
II
INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
INFRACCIONES
Principios
de legalidad y culpabilidad
Art.
40.-
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones
aplicables en materia de consumo, imputables a los proveedores, serán
sancionadas administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los
artículos del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden en que puedan incurrir.
Comete
infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta
de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa
menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,
identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien
o servicio.
Clasificación
de las infracciones
Art.
41.- Las
infracciones a que se refiere esta ley se clasifican en: leves, graves y muy
graves.
Infracciones leves
Art.
42.-
Son infracciones leves las acciones
u omisiones siguientes:
a) No
detallar los bienes o servicios y el precio, tasa o tarifa de los mismos, en el
comprobante legal que se le entrega al consumidor;
b) Hacer
cargos al recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de
crédito o bancaria, salvo las excepciones establecidas en esta
ley;
c)
Engañar
al consumidor por medio de promociones u ofertas dirigidas a su
domicilio;
d) Incumplir
la obligación relativa a proporcionar el historial crediticio del consumidor a
solicitud de éste, de acuerdo a lo establecido en el Art. 19, literal i); a menos que hubieren procesos judiciales pendientes
entre proveedor y consumidor; y
e) Cualquier
infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción
grave o muy grave.
Infracciones
graves.
Art.
43.- Son
infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:
a) Ofrecer
por cualquier medio, sin advertirlo al consumidor, bienes usados, irregulares o
reconstruidos;
b) Vender
bienes o servicios a precios superiores al ofertado o en su caso, al regulado
por ley;
c)
El
incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en la forma y plazo
convenidos y en los establecidos legalmente;
d) El
incumplimiento de la obligación de devolución de primas, anticipos,
reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del precio, en caso que el
contrato no se celebrare; o de depósitos de dinero o de títulos valores una vez
cumplido el contrato;
e) No
entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados;
f)
Ofrecer
bienes en los que no se cumplan las normas técnicas
vigentes;
g) Realizar
directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de
difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de
comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta;
y
h) Incumplir
las obligaciones establecidas en el Art. 21 de la presente
ley.
Infracciones
muy graves
Art.
44.-
Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones
siguientes:
a) Ofrecer
al consumidor bienes o productos vencidos o
cuya masa, volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se
encuentre alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado
de productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma
ley;
b) El
incumplimiento de la obligación de información que dicte la autoridad competente
sobre riesgos de productos farmacéuticos, tóxicos, nocivos o dañinos para la
salud humana o animal;
c)
Exigir
al consumidor la firma de facturas, títulosvalores o
cualquier otro documento de obligación en blanco; salvo
que, tratándose de títulosvalores, se cumplan al menos
los requisitos establecidos en la literal b) del Art. 18 de la presente ley;
d) Cobrar
intereses, comisiones o recargos en contravención a las disposiciones de esta
ley y demás aplicables al consumo de bienes o prestación de
servicios;
e) Introducir
cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas
en perjuicio de los consumidores;
f)
Obstaculizar
las funciones de información, vigilancia e inspección de
g) Establecer
cláusulas arbitrales en los contratos de adhesión, salvo que hayan sido
libremente discutidas por las partes.
CAPÍTULO
II
SANCIONES
Multa
para infracciones leves
Art.
45.-
Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta de cincuenta salarios
mínimos mensuales urbanos en la industria.
Multa
para infracciones graves
Art.
46.-
Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios
mínimos mensuales urbanos en la industria.
Multa
para infracciones muy graves
Art.
47.-
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos
salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.
Multa y compensación por infracciones que afectan intereses colectivos o
difusos
Art.
48.- No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la multa que
deba imponerse al proveedor que resultare culpable de infracciones que afecten
intereses colectivos o difusos, nunca será inferior al daño causado o a lo
cobrado indebidamente a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado,
sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la
industria.
Asimismo,
se obligará al proveedor a devolver a los consumidores lo que éstos hubieren
pagado indebidamente por el bien o servicio.
Criterios
para la determinación de la multa
Art.
49.- Para la determinación de la multa se
tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en
los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de
afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el
grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u
omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa, la
reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.
Para
los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado,
se entenderán como la comisión de la misma infracción dentro del plazo de dos
años contados a partir de la última sanción impuesta. Cuando el proveedor fuere
titular de una empresa que cuenta con varios establecimientos, la reincidencia y
la reiteración se apreciarán por infracciones cometidas en un mismo
establecimiento.
Se
consideran agravadas las infracciones que tiendan al alza de precios o
acaparamiento de bienes y servicios en época de escasez o calamidad pública, y
las relativas al incumplimiento de las resoluciones dictadas por
Decomiso
y destrucción de mercadería.
Art.
50.-
Si se tratare de alimentos o bebidas alterados,
adulterados, falsificados, contaminados o no aptos para consumo
humano,
se estará a lo dispuesto en el Art. 90 del
Código de
Salud.
Cierre
del establecimiento e inhabilitación del comerciante.
Art.
51.- En
caso de infracciones muy graves y atendiendo a los criterios de riesgos para la
salud, tamaño de la empresa del infractor en el mercado, cuantía del beneficio
obtenido, grado de culpabilidad y generalización de la infracción, podrá
ordenarse también el cierre temporal del establecimiento comercial por un plazo
máximo de seis meses y la inhabilitación del comerciante por el mismo
período.
Si
se tratare de establecimientos distribuidores de alimentos o bebidas, se estará
a lo dispuesto en el Art. 93 del Código de Salud.
Exención
de responsabilidad
Art.
52.-
El cumplimiento del arreglo alcanzado en la mediación o conciliación entre el
proveedor y el consumidor, excluye la responsabilidad administrativa del
proveedor, si se tratare de intereses individuales; no así, si hubiere intereses
colectivos o difusos en juego, en cuyo caso, no obstante el arreglo, se seguirá
siempre el procedimiento sancionatorio.
Intereses
colectivos y difusos
Art.
53.- Para
efectos de esta ley se entenderá como intereses colectivos, aquéllos que son
comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, vinculados con
un proveedor por una relación contractual; y por intereses difusos aquéllos en
los que se busca la defensa de un conjunto indeterminado de consumidores
afectados en sus intereses.
Destino
de las multas
Art.
54.- Las
multas que se impongan en el procedimiento sancionatorio, ingresarán al Fondo General de la
Nación.
Registro
de resoluciones sancionatorias
Art.
55.-
TÍTULO
III
CAPÍTULO
I
CREACIÓN,
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
Creación
de
Art. 56.-
Créase
Función
Art. 57.-
Además, coordinará el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y
tendrá entre otras, la facultad de presentar propuestas al Órgano Ejecutivo en
el ramo de economía, para la formulación de políticas de protección al
consumidor y su plan de acción.
Competencias
Art. 58.-
a) Coordinar
las acciones del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, velando por el
cumplimiento de los marcos normativos respectivos en esta
materia;
b) Velar
por los derechos e intereses de los consumidores en las relaciones con los
proveedores de bienes y prestadores de servicios;
c)
Fijar
y modificar los precios máximos de los bienes intermedios y finales de uso o de
consumo y de los servicios en caso de emergencia nacional, siempre que se trate
de productos y servicios esenciales;
d) Celebrar
convenios con instituciones públicas o entidades privadas nacionales o
extranjeras para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta
ley;
e) Promover
la educación y la formación permanente de los consumidores, realizando
actividades de información, organización y orientación en materia de consumo,
con el objeto de prevenir las violaciones a los derechos de los
consumidores;
f)
Realizar
inspecciones, auditorias y requerir de los proveedores los informes necesarios
para el cumplimiento de sus funciones;
g) Acreditar
árbitros institucionales e independientes en materia de consumo e instruir los
procedimientos administrativos para la solución de controversias entre
proveedores y consumidores y ejercer la potestad sancionadora según los alcances
que
h) Velar
por que en los instrumentos utilizados en los contratos cumplan con las
condiciones necesarias para no violentar los derechos de los consumidores;
pudiendo ordenar, previo procedimiento en el que se oirá al proveedor, el retiro
inmediato de los formularios que no cumplan tales condiciones cuando se trate de
contratos de adhesión;
i)
Representar
directamente o por medio de apoderados a los consumidores, en el ejercicio de
sus derechos y facultades ante las instancias administrativas y
judiciales;
j)
Velar
por el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad, información,
etiquetado, calidad, pesos y medidas de los bienes y servicios que se
comercializan en el mercado;
k) Organizar,
recopilar y divulgar información para facilitar al consumidor un mejor
conocimiento de los precios, tasas o tarifas y características de los bienes y
servicios que se ofrecen en el mercado, y de las condiciones de contratación de
los mismos, así como toda otra información de interés para los
consumidores;
l)
Administrar
la base de datos relativos a denuncias y atención de consumidores de todos los
organismos que forman parte del Sistema Nacional de Protección al
Consumidor;
m)
Realizar
y promover investigaciones en el área de consumo;
n) Apoyar,
fomentar y llevar un listado de las asociaciones de consumidores acreditadas
dentro del Sistema Nacional de Protección del Consumidor;
o) Proponer
a las instituciones competentes, la formulación de normas jurídicas o técnicas,
en materia de protección al consumidor;
p) Fomentar
en los proveedores la adopción de normas y políticas orientadas a prevenir
infracciones a esta ley, así como de una mejor atención al cliente y otorgar
reconocimientos a las personas, empresarios o entidades que se distingan en el
respeto, protección y ayuda al consumidor, de conformidad con los criterios que
se establezcan reglamentariamente;
q) Promover
que las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos elaboren
Cartas de Derechos de los Usuarios y las den a conocer a éstos;
y
r)
Las
demás atribuciones y facultades que le confiera la ley.
Art.
59.-
Los
funcionarios y empleados de
En caso se
niegue a los funcionarios y empleados de
Cuando en el ejercicio de sus funciones,
los funcionarios y empleados de
Ámbito
territorial
Art.
60.-
Según
las necesidades del servicio y la disponibilidad de recursos, podrá
autorizarse el establecimiento de unidades dependientes de
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN
A
DISPOSICIONES
GENERALES
Organización
administrativa
Art.
61.-
Servicio
efectivo a los consumidores
Art.
62.-
Art. 63.-
En
ningún caso los funcionarios ni el personal de
Responsabilidad
Art.
64.-
Las autoridades, funcionarios y empleados de
Reglamento
Interno y Manual de Organización
Art. 65.-
PRESIDENTE DE
Nombramiento
Art. 66.- El Presidente de
Requisitos
Art. 67.-
Para ser Presidente de
a) Ser
salvadoreño;
b) Mayor
de treinta y cinco años de edad;
c)
Con
grado universitario;
d) De
reconocida honorabilidad y probidad;
e) Haberse
desempeñado en forma destacada en asuntos profesionales, de servicio público o
académico; y
f)
Estar
en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años
anteriores al desempeño del cargo.
Impedimentos
e incompatibilidades
Art. 68.-
No podrán ser nombrados en el cargo de Presidente:
a) El
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad del Presidente o Vicepresidente de
b) El
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de
afinidad de los Ministros o Viceministros de Estado;
c)
Los
que desempeñen cargos en los órganos de dirección de partidos políticos,
asociaciones empresariales, sindicales o de consumidores;
y
d) Los
directores o administradores de sociedades mercantiles.
El desempeño del cargo de Presidente de
Atribuciones
del Presidente
Art. 69.-
Corresponde al Presidente:
a) Ejercer
la administración, supervisión general y la coordinación de las actividades de
b) Ejercer
la representación judicial y extrajudicial de
c)
Representar
a
d) Designar
apoderados judiciales cuando el cumplimiento de las funciones de
e) Aprobar
el reglamento interno, previa opinión del Consejo Consultivo, así como los
manuales y otros instrumentos necesarios para la administración de
f)
Aprobar
los proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios de
g) Nombrar,
contratar y remover al personal de
h) Actuar
como coordinador del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y cumplir las
normas operativas de coordinación;
i)
Requerir,
en el caso de los literales b) y d) del Art. 143, el inicio del procedimiento
sancionatorio establecido en la presente ley;
j)
Decretar
las medidas cautelares establecidas en el Art. 100 de la presente ley;
k) Velar
por el efectivo cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Sancionador;
y
l)
Las
demás que señale la presente ley.
Cesación
del cargo
Art.
70.-
El Presidente de
a) Se
compruebe incumplimiento grave de sus obligaciones;
b) Incapacidad
sobreviniente física o mental que imposibilite el ejercicio de las
mismas;
c)
Incompatibilidad
o condena firme por delito doloso;
d) Por suspensión o pérdida de los derechos
de ciudadanía;
e) Por conducta privada o profesional
notoriamente inmoral; y
f)
Por prevalerse del cargo para ejercer
influencias indebidas.
Sustitución
temporal
Art.
71.-
En los casos de incapacidad temporal o ausencia justificada, el Presidente de
SECCIÓN
C
CONSEJO
CONSULTIVO
Consejo
Consultivo
Art.
72.-
El Presidente de
a) El
Superintendente de Competencia o quien lo sustituya
legalmente;
b) El
Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, o
quien lo sustituya legalmente;
c)
Un
representante seleccionado de una terna que para este efecto presenten
d) Un
representante seleccionado de una terna que para este efecto presente la gremial
con máxima representación de la empresa privada; y
e) Un
representante de las asociaciones de consumidores, debidamente acreditadas,
seleccionado de una terna que para este efecto se
presente.
Los
miembros del Consejo a que se refieren los literales c), d) y e) serán nombrados
por el Presidente de
El
Consejo en su primera reunión del período, elegirá a uno de sus miembros
propietarios como Presidente y a otro como Secretario.
Los
miembros del Consejo Consultivo deberán cumplir con los mismos requisitos
establecidos para ser Presidente de
Período
del ejercicio del cargo
Art.
73.-
Los miembros del Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos por una sola vez y continuarán en el desempeño de las mismas, aún
cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados, mientras los
sustitutos no tomen posesión de sus cargos.
Atribuciones
Art.
74.-
Corresponde al Consejo Consultivo:
a) Servir
de órgano de consulta al Presidente de
b) Emitir
opinión respecto al reglamento interno de
c)
Proponer
al Presidente de
d) Las
demás atribuciones que legalmente se le asignen.
Sesiones
y remuneración de consejales
Art.
75.- El
Consejo sesionará
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea
necesario, previa convocatoria de su Presidente, quien la realizará por
iniciativa propia o a solicitud de dos de sus miembros. En caso de urgencia, la
convocatoria podrá realizarla el Presidente de
A
las sesiones del Consejo se podrá invitar a representantes de instituciones
públicas o privadas, para oír su opinión sobre temas
específicos.
Los
miembros propietarios y suplentes del Consejo tendrán derecho a dietas por cada
sesión a la que asistan, no excediendo éstas de cuatro por mes. El monto de
dichas dietas será fijado por el Presidente de
Quórum y
votaciones
Art.
76.- El
quórum para celebrar las sesiones del Consejo será de cuatro de sus miembros;
cada miembro propietario o el suplente en funciones, dispondrá de un voto y las
resoluciones se tomarán por mayoría simple y el miembro que se oponga a la
resolución deberá razonar su voto.
Si
no asistieren el Presidente o el Secretario del Consejo, los presentes
designarán de entre los asistentes, a los que desempeñarán tales funciones en la
sesión.
Modo
de suplir ausencias
Art.
77.-
Los consejales suplentes reemplazarán a los
propietarios en los casos de vacancia temporal, con los mismos derechos y
obligaciones.
En
caso de vacancia definitiva de cualquiera de los consejales, se procederá en la forma prevista en esta ley y
su reglamento, al nombramiento del sustituto para completar el período iniciado
por el sustituido. Mientras se realiza la sustitución, actuarán provisionalmente
los suplentes respectivos.
Causas
de remoción de consejales.
Art.
78.- Los
consejales solo podrán ser removidos de sus cargos por
el Presidente de
a) Por
suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía;
b) Por
incumplimiento reiterado de los deberes que les impone el
cargo;
c)
Por
conducta privada o profesional
notoriamente inmoral; y
d) Por
prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas.
SECCIÓN
D
TRIBUNAL
SANCIONADOR
Tribunal Sancionador
Art.
79.-
Para el cumplimiento de su potestad sancionadora,
Nombramiento
Art.
80.-
El Presidente y demás miembros del Tribunal serán nombrados por el Presidente de
Período
del ejercicio del cargo
Art.
81.-
Los miembros del Tribunal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos por una sola vez y continuarán en el desempeño de las mismas, aún
cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados, mientras los
sustitutos no tomen posesión de sus cargos.
Secretario
Art.
82.-
El Tribunal actuará con un Secretario, quien autorizará las resoluciones
adoptadas por aquél, recibirá documentos, practicará los actos de comunicación,
hará las citas que se ordenen y tendrá bajo su responsabilidad los expedientes y
archivos.
Atribuciones
del Tribunal Sancionador
Art.
83.-
Corresponde al Tribunal:
a) Instruir
los procedimientos sancionatorios en materia de
protección del consumidor;
b) Imponer
las sanciones o resolver lo que corresponda; y
c)
Conocer
de los demás asuntos que tiene atribuidos por ley.
Protesta y toma de
posesión
Art. 84.-
Los miembros del Tribunal rendirán protesta ante el Presidente de
Incompatibilidades,
prohibiciones y causas de remoción de los miembros del
Tribunal
Art. 85.- A los miembros del
Tribunal les serán aplicables las mismas incompatibilidades y prohibiciones del
Presidente de
Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos de sus cargos por el
Presidente de
Impedimentos
Art. 86.-
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de asesores o abogados en
ningún asunto, excepto en casos propios, ni participar en la decisión de casos
en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de
cualquiera de las partes interesadas, cuando
hubieren manifestado anteriormente su opinión sobre el asunto,
o cuando exista algún motivo de impedimento, recusación o excusa de los
establecidos en el Código de Procedimientos Civiles.
Excusas y
recusaciones
Art. 87.-
Los miembros del Tribunal deberán excusarse en cuanto tengan conocimiento de
alguno de los motivos señalados en los artículos anteriores, que les impiden
conocer del asunto, e informarán inmediatamente al Presidente de
Cuando la excusa o recusación sea admitida, se llamará a un suplente para
que conozca del caso concreto, quien ocupará el cargo de segundo vocal en la
integración del Tribunal. Si se tratara del Presidente del Tribunal éste será
sustituido por el primer vocal.
Método
de Votación
Art.
88.-
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría, y el miembro que se oponga a la
decisión razonará su voto.
CAPÍTULO
III
RÉGIMEN
FINANCIERO Y PATRIMONIAL
Presupuesto
Art.
89.-
Asistencia
internacional
Art.
90.-
Activos y
patrimonio
Art. 91.-
El patrimonio de
a)
Los
recursos que el Estado le confiera inicialmente;
b)
Las
asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a su presupuesto
especial;
c) Los
recursos que reciba en virtud de programas de asistencia de gobiernos u
organismos nacionales e
internacionales; y
d)
Los
bienes, valores o derechos que adquiera a cualquier título, así como sus
productos y rentas.
Los
recursos que se perciban por los conceptos mencionados en el literal d) serán
incorporados como ingresos propios dentro de su presupuesto especial; para tal
efecto sus precios serán autorizados por el Ministerio de Hacienda, mediante
Acuerdo Ejecutivo.
Fiscalización
Art. 92.-
CAPÍTULO
IV
SERVICIO
ADMINISTRATIVO
Creación y supresión de
plazas
Art. 93.- Las
plazas o cargos en
Jefaturas
y asesorías.
Art. 94.-
Los cargos de
jefes de unidades administrativas y asesores técnicos se asignarán a
profesionales de nivel superior.
El nombramiento para desempeñar un cargo se hará según pruebas de
aptitud.
Reglamento
interno de trabajo
Art. 95.-
Obligación de
confidencialidad
Art.
96.- Se
prohíbe a los funcionarios y empleados de
También
se les prohíbe prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas en
Los que infringieren esta disposición serán removidos de su cargo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los contratos vinculados al contenido de este artículo que se celebren
para la prestación de servicios a
TÍTULO
IV
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
ASPECTOS
GENERALES
Respeto
de derechos y garantías
Art.
97.- En
todos los procedimientos administrativos que se tramiten en
Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, debido
proceso, igualdad de las partes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y
oficiosidad, entre otros.
Informalidad
en el procedimiento
Art.
98.-
En los procedimientos no serán exigidas mayores formalidades para su
tramitación, salvo las necesarias para la validez de ciertos actos y
la garantía de los administrados.
Potestad
para dictar medidas cautelares
Art. 99.- Cuando exista
un riesgo inminente a los derechos a la vida, salud, seguridad y medio ambiente en el consumo o uso de bienes o
servicios, el Presidente de
Iniciado un procedimiento y previa audiencia especial convocada al
efecto, el Tribunal Sancionador deberá pronunciarse sobre las medidas cautelares
decretadas por el Presidente de
Las medidas cautelares podrán decretarse siempre
que:
a) Existan
elementos suficientes para considerar que lo reclamado podría causar un daño
inminente o irreparable para el consumidor;
b) Pudieran
producirse daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos;
o
c)
El daño que
causare lo reclamado fuese acrecentándose, impidiendo que en algún momento se
volviese al estado anterior al daño causado.
Tipos de medidas cautelares
Art. 100.- Entre las
medidas cautelares que pueden adoptarse de conformidad con la presente ley se
encuentran:
a) El retiro o
suspensión provisional de la producción o comercialización de bienes o
prestación de servicios;
b) El decomiso
provisional de bienes peligrosos, adulterados, deteriorados o
falsificados;
c)
Ordenar el cese
de actividades prohibidas en la ley u ordenar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la misma; y
d) La rendición de
fianza suficiente para garantizar los resultados de los procedimientos.
Actas
Art.
101.- A
efecto de documentar y dar fe de actos que se realicen durante el procedimiento,
se asentarán actas que contendrán: fecha, nombre y apellido de las personas que
asistan y calidad en que actúan; constancia de inasistencia de quienes estaban
obligados a intervenir e indicación de las diligencias realizadas y su
resultado. Concluida la diligencia, será leída el acta, firmarán todos los intervenientes y, cuando alguno no supiere o no pudiere
firmar, lo hará alguien a ruego y si alguno no quisiere firmar, se hará mención de
ello.
Formación
del expediente
Art.
102.- De
todo trámite sancionatorio o de solución de conflictos
que se realice en
Requisitos
de validez
Art.
103.-
Las providencias de mero trámite, así como las que decidan el fondo del asunto,
serán escritas y contendrán el lugar y fecha en que se dictan, la decisión que
se adopta y la firma de los que la pronuncian.
Plazos
y notificaciones
Art.
104.- Los
términos a que se refiere esta ley comprenderán solamente los días
hábiles.
Las
notificaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio técnico, sea
electrónico, magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia por
escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. De la misma forma
podrá citar, solicitar informes y en general efectuar toda clase de acto de
comunicación procesal.
Improcedencia
Art. 105.-
En general,
quedan excluidas de los medios alternos de solución de conflictos, las disputas
entre el proveedor y el consumidor que no sean susceptibles de transacción y
aquéllas que estén inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no
tengan poder de disposición y no sean susceptibles de transacción.
Motivación
de Resoluciones
Art.
106.-
Las
resoluciones que afecten derechos de los consumidores o de los proveedores,
deberán ser suficientemente
fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes,
bajo
pena de nulidad.
Prescripción
Art. 107.- Las
acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley,
prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la
supuesta infracción.
Las
sanciones impuestas por dichas infracciones prescribirán en el término de cinco
años contados desde que hubiere quedado firme la respectiva
sentencia.
MEDIOS ALTERNOS
DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
CENTRO DE
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS
Centro de
Solución de Controversias.
Art.
108.-
La
organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos del Centro que no
se regulen en esta ley, se normarán en el reglamento respectivo que al efecto
emita
Denuncia
Art.
109.-Los
consumidores que se consideren afectados en sus derechos o intereses legítimos
por actuaciones de proveedores de bienes o servicios que contravengan la ley,
podrán presentar la denuncia ante
La denuncia podrá presentarse en forma escrita, verbal, telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio idóneo, debiendo contener al
menos:
a)
La identificación y datos generales del denunciante;
b)
La identificación y datos generales del proveedor;
c) Una
descripción de los hechos que originaron la controversia;
y
d)
La pretensión del denunciante.
Si
la denuncia no cumple los requisitos legales establecidos en el inciso anterior,
Si la denuncia fuera declarada inadmisible,
la resolución que se pronuncie será debidamente motivada y admitirá recurso de
revocatoria, el cual se tramitará de acuerdo a las reglas del derecho
común.
Avenimiento
Art. 110.-
Recibida
la denuncia, se calificará la
procedencia del reclamo y se propondrá a las partes un avenimiento inmediato
basado en la equidad y justicia, aplicando un mecanismo en el que se haga uso de
cuanto medio se estime adecuado.
Además se
intentará la comunicación directa con el proveedor por cualquier medio idóneo
para buscar una solución expedita a la pretensión del consumidor; en caso que se
obtenga una resolución favorable para el denunciante
Si no se
resuelve la controversia planteada o la solución aceptada no se cumple en tiempo
y forma, el consumidor interesado, su apoderado o representante legal en su caso, deberá
ratificar su denuncia por cualquier medio, presentando prueba de la relación
contractual, a fin que se de inicio a las diligencias que se regulan en los
artículos siguientes.
Conciliación.
Art.
111.-
En caso de
acuerdo conciliatorio, éste producirá los efectos de la transacción y la
certificación del acta tendrá fuerza ejecutiva.
El arreglo
conciliatorio entre el proveedor y el consumidor, no significa aceptación de
responsabilidad administrativa de aquél.
Incomparecencia
a la audiencia.
Art.
112.-
En caso que alguna de las partes no se presentare a la audiencia conciliatoria,
se citará por segunda vez para celebrarla en un plazo no mayor de diez días.
De
no asistir el proveedor por segunda vez sin causa justificada, se presumirá
legalmente como cierto lo manifestado por el consumidor, haciéndolo constar en
acta y se remitirá el expediente al Tribunal Sancionador, para que se inicie el
procedimiento que corresponda.
En
caso que el consumidor no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación
y no presente justificación, se tendrá por desistido el reclamo y se archivará
el expediente, no pudiendo éste presentar otro reclamo por los mismos
hechos.
La justificación de inasistencia tendrá que presentarse en un plazo de
tres días contados a partir de la fecha de la audiencia.
Autoridad
competente.
Art. 113.-
En el acto de
la conciliación, el funcionario delegado por
Igualdad de las
partes
Art. 114.-
En materia de
conciliación, mediación y arbitraje regulados por esta ley, ninguna persona
gozará de condición especial en razón del cargo.
Mediación
Art.
115.- Procederá la
mediación cuando el consumidor la solicite de manera expresa; para tal fin se
citará a mediación hasta por segunda vez, al supuesto responsable del hecho
denunciado.
Audiencias de
mediación
Art.
116.- En la
primera audiencia conjunta, el mediador iniciará el procedimiento indicando a
las partes el rol que desempeñará durante la mediación, les brindará información
básica sobre el procedimiento a seguir y concretará las reglas de comportamiento
que deben observar dentro de las audiencias.
El mediador podrá celebrar audiencias
privadas con cada uno de los interesados previa comunicación y consentimiento de
la otra parte.
Durante todo el
procedimiento de mediación los mediadores deben respetar los principios de
confidencialidad e imparcialidad.
Acuerdo de
mediación
Art.
117.- En caso de
acuerdo total o parcial de la controversia se levantará acta, la cual producirá
los efectos de la transacción. La certificación que de ella extienda
Acuerdos con
Centros de Mediación y Arbitraje
Art.118.- Para realizar
la mediación y arbitraje,
Arbitraje
Art. 119.- Si no se
lograre resolver el conflicto por medio de la conciliación o la mediación, se propondrá a los
interesados en el asunto, que el conflicto sea sometido a Arbitraje, el cual se
desarrollará de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
En los casos de
arbitraje en materia relacionada con derechos de los consumidores no tendrán
aplicación las normas contenidas en
Tipos de Arbitraje
Art. 120.-
Las materias
sometidas al proceso arbitral se podrán resolver por medio de arbitraje basado
en equidad, arbitraje técnico o arbitraje de derecho.
Para los
efectos de aplicación de esta ley se deberá entender por:
a) Arbitraje en
equidad: llamado también de amigables componedores, es aquel en que los árbitros
proceden con entera libertad, deciden según sea mas conveniente al interés de
las partes, sin atender mas que a su conciencia, la verdad y la buena
fe;
b) Arbitraje
Técnico: es cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos
conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio; y
c)
Arbitraje de
derecho: es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho
positivo vigente.
Se iniciará el
procedimiento arbitral si el proveedor y el consumidor así lo acuerdan, sin
necesidad de procedimiento de conciliación o mediación previo. En el caso que el consumidor o el
proveedor hayan solicitado el procedimiento arbitral,
También
procederá el arbitraje si las partes han aceptado someterse a este procedimiento
en la etapa de conciliación o mediación o si así lo hubieran convenido en el
contrato o en cláusula compromisoria al mismo. Si se trataré de contratos
de adhesión la cláusula arbitral no deberá formar parte de las cláusulas
impresas en los formularios utilizados, sino que debe aparecer como cláusula
adicional libremente discutida por las partes.
El arbitraje será gratuito para las partes, salvo que estas decidan
contratar árbitros, en cuyo caso asumirán el costo de los
mismos.
Solicitud de
arbitraje
Art. 121.-
La solicitud de
arbitraje deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Los datos que
permitan identificar al consumidor y lugar donde puede ser
notificado;
b) Los datos que
permitan identificar al proveedor y lugar donde puede ser
notificado;
c)
La descripción
breve de la disputa y el monto de la misma;
d) La petición de
someter la disputa a arbitraje, la clase de arbitraje propuesto y en caso de ser
procedente la designación del árbitro que le corresponde, o bien la solicitud de
que los árbitros sean designados por
e) Lugar o medio
técnico para recibir notificaciones.
Principios
de la excepción del
arbitraje
Art. 122.- La excepción de
arbitraje se regirá por los siguientes principios:
a)
El convenio
arbitral implica renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre la
materia o controversias sometidas al arbitraje; y
b)
La autoridad
judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral,
debe declararse incompetente de conocer del caso cuando lo solicite la parte
judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de
arbitraje, que habrá de ser resuelta sin mayor trámite y sin lugar a recurso
alguno contra la decisión.
Notificación
Art.
123.-Después de
recibida la solicitud de arbitraje,
Contestación
Art. 124.-
El proveedor o
el consumidor, según sea el caso, deberá manifestar a
En caso de
aceptar el arbitraje propuesto, su contestación deberá reunir en lo pertinente
los requisitos establecidos para la solicitud de arbitraje.
Si hubiere
acuerdo sobre el arbitraje pero no sobre la clase de éste o no se hubiere
establecido en el acuerdo previo, el tribunal arbitral resolverá en
equidad.
Cuando se actúe
por medio de apoderado o representante legal, deberá legitimarse adecuadamente
la personería con la que actúa.
En caso de que
exista acuerdo previo,
Nombramiento de
árbitros
Art.
125.-En caso de
disputas cuya cuantía sea de hasta mil dólares conocerá un solo árbitro nombrado por
Si se tratare
de disputas de cuantía superior podrá conocer un Tribunal de
árbitro único o de tres árbitros nombrados por
Los árbitros a
los que se refiere el inciso anterior, serán elegidos de entre una lista de
árbitros acreditados por
Sólo las
personas naturales que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos
ciudadanos podrán ser designadas como árbitros. Cuando el arbitraje hubiere de
decidirse con sujeción a derecho, los árbitros serán además, abogados en el
libre ejercicio de la profesión. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a
normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte,
profesión u oficio respectivo.
Recusaciones e
impedimentos
Art.
126.-Los árbitros
podrán ser recusados por las partes ante
El árbitro
recusado podrá renunciar a su cargo sin que dicha renuncia se tome como
aceptación del motivo de la recusación aludida.
De igual manera
el árbitro deberá revelar a
Sustitución de
árbitros
Art.
127.-En caso de
haber lugar a la recusación, renuncia, muerte, enfermedad del árbitro o por
cualquier otra circunstancia que no haga posible la continuación de sus
funciones, la parte que lo nombró podrá sustituirlo y de no hacerlo,
Inicio y
duración del arbitraje
Art.
128.-Una vez el
árbitro único o el tercer árbitro según sea el caso, manifieste su aceptación
del cargo a
Audiencia de
instalación del tribunal
Art.
129.-Cuando el
árbitro único o el tercer árbitro según sea el caso, manifieste su aceptación
del cargo,
El tribunal
también podrá en esta audiencia o en otra posterior, decretar la provisión de
fondos para sufragar algún gasto necesario del proceso.
Demanda y su
modificación
Art. 130.-La demanda deberá
contener como requisitos mínimos:
a) Nombre y
dirección de las partes;
b) La relación de
los hechos;
c)
El
petitorio;
d) La enumeración
y ofrecimiento de la prueba; y
e) Designación del
lugar o medio técnico para recibir notificaciones y lugar para emplazar al
demandado.
A la demanda se anexará la prueba documental que se pretenda hacer valer
y en su caso el comprobante del recibo de pago de los honorarios de los
árbitros.
El ofrecimiento
y aportación de prueba referente a hechos nuevos o supervenientes quedarán
sujetos a la resolución motivada del tribunal arbitral para su aceptación,
basándose en los principios de igualdad procesal, contradicción y seguridad
jurídica. La demanda sólo podrá modificarse antes de la contestación de la
misma.
Contestación de
la demanda
Art.
131.-La contestación
de la demanda deberá llenar en lo pertinente, los requisitos establecidos para
la demanda, y deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación del auto de admisión de aquella.
Al contestarse
la demanda podrá reconvenirse al demandante, en cuyo caso éste deberá contestar
la reconvención en el término de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación de la misma de la reconvención.
Con la
contestación deberán oponerse las excepciones que se pretendan hacer valer.
Audiencias de
prueba y su valoración.
Art.
132.-Las
audiencias de prueba, se realizarán previa cita de las partes y con la presencia
de todos los miembros del tribunal.
Las pruebas
serán valoradas según las reglas de la sana crítica.
Prueba Pericial
Art.
133.- En el curso de
los procedimientos de arbitraje establecidos en la presente ley, podrá
recurrirse a la opinión de uno o más peritos nombrados por el árbitro, excepto
que todas las partes propongan espontánea y unánimemente el nombramiento de dos
peritos o de uno solo. Para este efecto, se prevendrá a las partes que concurran
a la oficina del Centro de Solución de Controversias y Medios Alternos de
Solución de Conflictos de
Los
peritos nombrados serán remunerados por
Los
peritos están obligados a hacer uso confidencial de la información que se les
proporcione para los casos en los cuales haya contención entre partes, así como
de los informes que ellos generen.
Audiencia de
alegatos.
Art.
134.-Los alegatos
serán orales y las partes presentarán al tribunal arbitral un resumen escrito de
ellos.
Laudo
Art.
135.-El laudo se
dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes,
quienes deberán cumplirlo dentro de los quince días siguientes a la
notificación.
El tribunal deberá siempre fundamentar o motivar su laudo según sea el
caso; deberá ser firmado por los árbitros y contendrá la fecha y lugar en que se
dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el
laudo el motivo de la ausencia de la firma.
El laudo arbitral y cualquier otra decisión del tribunal deberá ser fundamentada o motivada y se tomará por mayoría;
el voto en contra deberá ser razonado.
Audiencia de
notificación
Art.
136.-El tribunal
citará a las partes con antelación para entregarles en audiencia copia del laudo
firmada por los árbitros, la cual servirá de legal notificación de su contenido,
levantando el acta correspondiente.
El laudo se tendrá por notificado, no obstante la inasistencia de las
partes.
El original del
laudo se depositará en
Aclaración,
corrección o adición del laudo arbitral
Art.
137.-El laudo
estará sujeto a aclaración, corrección o adición; la petición para tales efectos
deberá ser presentada por cualquiera de las partes dentro de los tres días
hábiles siguientes al de la audiencia de laudo. El tribunal deberá aclarar,
complementar o corregir el laudo, si fuere procedente, dentro de un plazo no
mayor de cinco días hábiles contados a partir de la petición
respectiva.
La adición sólo procederá para hacer las condenaciones o reformas
convenientes en cuanto a daños y perjuicios, intereses y frutos.
Recurso de
nulidad
Art.
138.-Contra el
laudo arbitral únicamente podrá interponerse el recurso de nulidad, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la notificación del mismo o de la
providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona.
El recurso deberá interponerse por escrito y sólo procederá por las
causales que de manera taxativa se establecen en la presente ley. Su trámite
corresponderá a
Causales de
nulidad del laudo
Art.
139.-Las
únicas causales de nulidad del laudo son las siguientes:
a.
La
nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto ilícito o causa
ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa del convenio arbitral
sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se
hayan saneado o convalidado en
el transcurso del mismo;
b.
No
haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal
haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite
arbitral;
c.
No
haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de
la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la
providencia;
d.
Cuando
sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o
se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre
que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere
reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el Art. 130
inciso tercero de esta ley relativo a la prueba de hechos nuevos o
supervenientes;
e.
Haberse
pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso
arbitral o sus prórrogas;
f.
Haberse
fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia
aparezca manifiesta en el laudo;
g.
Contener
la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal
arbitral y no hubieren sido corregidas;
h.
Haber
recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse
concedido más de lo pedido; e
i.
No
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento.
Las causas de nulidad establecidas en los literales b), c), d) y g) del
presente artículo solo podrán invocarse cuando hayan sido alegadas en el proceso
arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del
mismo.
Admisibilidad y
rechazo
Art.
140.-
En
la providencia por medio de la cual
En
caso de que el recurso no sea sustentado por el recurrente,
Procedimiento y
caducidad del recurso
Art.
141.-Efectuado el
traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de
Cuando
ocurriere cualquiera de las causales señaladas en los
literales a), b), c) d), e) y f) del
Art. 139 de esta ley,
Contra
la providencia de
Valor
del laudo arbitral
Art.
142.-
La certificación del laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y validez de una
sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada y deberá
ser expedida por
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
Inicio
del procedimiento
Art.
143.-
El procedimiento se inicia:
a)
Cuando
alguna de las partes haya desistido de someter el conflicto a alguno de los
medios alternos de solución de controversias;
b)
Si
se tratare de intereses colectivos o difusos;
c)
Si
tratándose de intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o
conciliación; y
d)
Al
tener
En los casos de los literales b) y d), el procedimiento se iniciará por
denuncia escrita del Presidente de
En
los demás casos, el procedimiento se iniciará con la certificación que al efecto
remita el Centro de Solución de Controversias y Medios Alternos de Solución de
Conflictos de la Defensoría.
Trámite
Art.
144.-
El tribunal, recibida la denuncia por parte del Presidente de
Si
la denuncia presentada por el Presidente de la Defensoría no cumple los
requisitos legales establecidos en el artículo anterior, el tribunal le
prevendrá para que en el plazo máximo de tres días cumpla o subsane lo
observado.
En
la formulación de la prevención, se indicará al Presidente de la Defensoría que,
de no cumplir con los requisitos que se le exigen, se declarará inadmisible la
denuncia, quedando a salvo su derecho de presentar nueva denuncia si fuere
procedente.
Citación
del denunciado
Art.
145.- Iniciado el
procedimiento, sea por la denuncia del Presidente de
Vencido el
término, habiendo comparecido o no el proveedor, se abrirá a prueba por ocho
días.
Fase
probatoria
Art.
146.- Durante el
término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que
estimen pertinentes.
El tribunal
deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de
la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados.
Serán admitidos
los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable
y los medios científicos idóneos.
Las pruebas
aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana
crítica.
Resolución final
Art.
147.- El tribunal,
concluidas las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de diez
días.
Las resoluciones definitivas del tribunal
admitirán el recurso de revocatoria, el que se tramitará y resolverá conforme a
las normas del derecho común.
Aclaraciones
y
correcciones
Art.
148.-
El tribunal podrá de oficio, o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o
corregir errores materiales que contengan las resoluciones.
Las
aclaraciones y correcciones podrán hacerse dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de la resolución o en su caso, a petición del interesado,
presentada dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la
notificación.
El
recurso de revocatoria tendrá carácter optativo para efectos de la acción
contencioso administrativa.
Resoluciones
Art. 149.- Las providencias de mero trámite y la
resolución definitiva, serán firmadas por todos los miembros del Tribunal, aún
en el caso de voto razonado.
La certificación de la resolución firme que imponga una sanción, tendrá
fuerza ejecutiva. El infractor deberá hacerla efectiva dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se ha notificado la resolución, caso contrario el
Presidente de
Conservación de
la acción civil y otras
Art.
150.-
En materia de derechos de los consumidores, los proveedores serán sujeto de las
sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
TÍTULO
V
SISTEMA
NACIONAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
CAPÍTULO
I
ASPECTOS
GENERALES
Sistema
Art. 151.-
Institúyese el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, en adelante “el
Sistema”, para promover y desarrollar la protección de los consumidores, el que
estará compuesto por:
Coordinador
del Sistema
Art. 152.-
Actividades
del Sistema
Art.
153.-
Los integrantes del Sistema,
de acuerdo a las facultades establecidas por sus marcos normativos realizarán
coordinadamente, entre otras, las actividades siguientes en lo relativo a la
protección del consumidor:
a) La
formación de sus funcionarios en esta materia;
b) El
registro y clasificación de las denuncias presentadas por los consumidores y la
sanción impuesta o la exoneración del proveedor, en su
caso;
c)
La
creación de redes de funcionarios participantes del Sistema, para realizar
acciones específicas y preventivas de protección de los
consumidores;
d) Planificar
estratégicamente las actividades necesarias para la vigilancia y la aplicación
de la legislación relacionada con los consumidores;
e) La
elaboración de instrumentos de información y comunicación;
f)
La
elaboración de normas técnicas, métodos y orientaciones para los funcionarios
encargados de la aplicación de la legislación; y
g) La
recopilación de datos, de investigaciones y otras informaciones sobre el
comportamiento y actitud de los
consumidores.
Actividades
de control de calidad
Art.
154.- Las
instituciones del Órgano Ejecutivo
en el ámbito de sus competencias organizarán campañas y actividades de control
de calidad, especialmente en relación con los siguientes productos y
servicios:
a) Los
de uso o consumo común, ordinario y generalizado;
b) Los
que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o
epidemiológicos;
c)
Los
que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se deduzcan
las situaciones de desventaja o indefensión de los
consumidores;
d) Los
que sean objeto de programas específicos de investigación;
y
e) Aquellos
otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y comercialización,
puedan ser fácilmente objeto de fraude o adulteración.
CAPÍTULO
II
Requerimiento
de información
Art.
155.-
Intercambio de
información
Art.
156.-
Cuando un funcionario tenga conocimiento que se ha producido una infracción a la
legislación que protege los intereses de los consumidores, o considere que
existe un grave riesgo de que tal infracción se produzca, lo notificará a
Utilización
de la información intercambiada
Art.
157.-
La información facilitada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la
legislación que protege los intereses de los consumidores. En cualquier otro
caso, la información será confidencial y estará sujeta al secreto profesional, a
no ser que se invoque como prueba.
Solicitudes
para la aplicación de medidas
Art.
158.-
La
autoridad requerida informará sin demora a
Coordinación de medidas de protección a los
consumidores
Art.
159.- Todo funcionario integrante del Sistema, de
ser pertinente, previo a adoptar cualquier medida relacionada con los derechos de los consumidores en su ámbito de
competencia, podrá oír a
Denuncias
y base de datos
Art.
160.-
Las instituciones del Sistema enviarán regularmente a
CAPÍTULO
III
LAS
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Libro de asociaciones
Art.
161.-
Para poder gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente ley y
disposiciones reglamentarias aplicables, las asociaciones de consumidores
deberán ser acreditadas por
De
las asociaciones de consumidores
Art.
162.- Las
asociaciones de consumidores deberán ser personas jurídicas y comprender entre
sus objetivos o finalidades la protección de los derechos de los consumidores.
Tales
asociaciones podrán integrarse en agrupaciones o federaciones privadas de
idénticos fines y podrán representar ante
Condiciones
para la acreditación
Art.
163.- Para
ser acreditadas, las asociaciones solicitantes deberán presentar prueba de su
calidad de persona jurídica y tener entre sus finalidades la protección de los
derechos de los consumidores, bien sea con carácter general o en relación con
productos o servicios determinados.
Requisitos
para ser acreditadas
Art.
164.-
Para
poder actuar en la promoción y defensa de los derechos de los consumidores, como
parte del Consejo Consultivo, las asociaciones de consumidores deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Estar
completamente desinteresadas en la promoción de las causas comerciales o
políticas;
b) No
tener fines de lucro;
c)
No
aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones;
d) No
permitir una explotación comercial proporcionando información incompleta en los
consejos que ofrezca al consumidor;
e) No
recibir donaciones, aportes o contribuciones de partidos políticos ni de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicio, privadas o
estatales, nacionales o extranjeras; y
f)
No utilizar
medios o acciones injuriantes o difamatorias que dañen o atenten contra la
imagen de los proveedores.
Los
anteriores requisitos serán calificados por el Presidente de
TÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPÍTULO
ÚNICO
ALCANCES
Referencias en otras
leyes
Art. 165.-
Cuando en una ley se mencione a la autoridad que tutela los derechos de los
consumidores, ya sea para delegarle atribuciones, o para definir las relaciones
con otros órganos e instituciones del Estado, se entenderá que la referencia es
a
Reglamento
Art. 166.-
El Presidente de
Esta potestad se entiende sin perjuicio de la otorgada al Presidente de
Aplicación supletoria de la legislación común
Art. 167.- En lo no previsto
en esta ley, se aplicarán las disposiciones del derecho común siempre que no
contradigan los principios que informan la presente.
Procedimientos administrativos pendientes y contratos
vigentes
Art. 168.- Los procedimientos
administrativos ya iniciados ante
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de
ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de
conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos.
Nombramiento
del primer Presidente de
Art. 169.- El primer
Presidente de
Los primeros miembros del Tribunal Sancionador serán nombrados por el
Presidente de
Los primeros miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el
Presidente de la Republica, conforme al procedimiento establecido en la presente
ley y su reglamento, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la
vigencia del presente Decreto.
Transferencia de recursos
Art. 170.-
El personal de la Dirección General de Protección al Consumidor, pasa a
formar parte de la Defensoría y gozará de todas las prestaciones normales que
tiene al momento de entrar en vigencia el presente
decreto.
Los bienes muebles de la Dirección General de Protección al Consumidor
son transferidos por ministerio de ley, como aporte del Estado al patrimonio de
la Defensoría.
Derogatoria
Art. 171.- Derógase
la Ley de Protección al Consumidor, contenida en el Decreto Legislativo N°. 666, de fecha 14 de marzo de 1996, publicado en el
Diario Oficial N°. 58, Tomo N°. 330, del día 22 de marzo del mismo
año.
Vigencia
Art. 172.- El
presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en
el Diario Oficial.
DADO
EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de agosto
de dos mil cinco.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
Presidente
JOSÉ
MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
Primer Vicepresidente
Tercer Vicepresidente
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR
JOSÉ ANTONIO ÁLMENDÁRIZ
RIVAS
Primera Secretaria
Tercer Secretario
ELVIA
VIOLETA MENJÍVAR
Cuarta
Secretaria
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año
dos mil cinco.
PUBLIQUESE,
ELÍAS
ANTONIO SACA GONZÁLEZ
Presidente
de la República
YOLANDA
EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA
Ministra
de Economía