DECRETO No. 732

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO

I. Que es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción y la productividad;

II. Que una de las formas de promover el desarrollo económico y social es mediante el incremento de las inversiones nacionales y extranjeras, con las cuales se destinen recursos a actividades productivas, que son necesarias para generar empleos y mantener un crecimiento económico sostenido, en beneficio de todos los habitantes del país;

III. Que es importante además de promover e incentivar a las inversiones en general; atraer inversiones extranjeras al país, para que con sus contribuciones de capital, tecnología, conocimientos y experiencias, incrementen la eficiencia y la competitividad de las actividades productivas en que son destinados dichos recursos;

IV. Que para incrementar el nivel de inversiones extranjeras en el país, debe establecerse un marco legal apropiado que contenga reglas claras y precisas, de acuerdo a las mejores prácticas en esta materia, que le permita competir internacionalmente en el esfuerzo de atraer inversiones nuevas;

V. Que para todo lo anterior, es conveniente crear una oficina gubernamental encargada de promover las inversiones y facilitar a los inversionistas el cumplimiento de requisitos y procedimientos requeridos en las leyes;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam y Gerardo Antonio Suvillaga.

DECRETA la siguiente:

L E Y D E I N V E R S I O N E S

CAPITULO I: OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

OBJETO DE LA LEY

Art.1. La presente ley tiene por objeto fomentar las inversiones en general y las inversiones extranjeras en particular, para contribuir al desarrollo económico y social del país, incrementando la productividad, la generación de empleo, la exportación de bienes y servicios y la diversificación de la producción.

DEFINICIONES

Art.2. Para los efectos de esta ley, deberá entenderse:

Inversiones: Aquellos activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda nacional o extranjera de libre convertibilidad, que se destinen a la ejecución de actividades de índole económica o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, para la producción de bienes o servicios y la generación de fuentes de trabajo;
Inversiones Extranjeras: Aquellas inversiones efectuadas con activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda de libre convertibilidad, transferidos del exterior por inversionistas extranjeros, de conformidad a esta ley; No quedan incluidos bajo la categoría de inversiones extranjeras, los fondos provenientes en moneda extranjera de libre convertibilidad que envíen los salvadoreños residentes en el exterior, en concepto de ayuda familiar o para adquisición de inmuebles que se destinen para la vivienda de su grupo familiar;
Inversiones Nacionales: Aquellas inversiones efectuadas con activos o recursos, ya sean en bienes tangibles e intangibles, prestación de servicios o financieros en moneda nacional por inversionistas nacionales;
Inversionista Extranjero: Las personas naturales y jurídicas extranjeras y los salvadoreños radicados en el exterior por más de un año ininterrumpido, que realicen inversiones en el país;
Inversionista Nacional: Las personas naturales y jurídicas salvadoreñas, con residencia permanente en El Salvador, que realizan inversiones en el país.
TIPO DE INVERSIONES

Art.3. Dentro de los activos o recursos considerados como inversión de conformidad al literal a) del artículo 2 de la presente ley, están comprendidos, entre otros, los siguientes:

Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la constitución de empresas mercantiles, o a la adquisición total o parcial, de empresas mercantiles ya existentes;
Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la adquisición del derecho de dominio sobre bienes inmuebles situados en el país; así como la constitución de todo tipo de derechos reales;
Los aportes de capital nacional o extranjero destinados a la adquisición del derecho de dominio sobre bienes muebles tangibles, especialmente plantas industriales, maquinaria nueva y reacondicionada, repuestos y accesorios, materias primas y productos intermedios, siempre que tales bienes sean utilizados en empresas mercantiles, a cualquier título. Igualmente se considerarán como inversión el aporte directo de los referidos bienes muebles tangibles en empresas mercantiles nuevas y ya existentes;
La suscripción o adquisición de acciones o participaciones en sociedades mercantiles salvadoreñas, así como aquellas derivadas de aumentos de capital producto de la capitalización de utilidades, reservas, revalorización de activos o de créditos o por nuevos aportes;
Los aportes de capital provenientes de utilidades derivadas de la inversión original debidamente registrada, que sean destinados a la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en otras sociedades mercantiles;
Los préstamos contratados en moneda extranjera de libre convertibilidad, destinados a la realización de actividades productivas de personas naturales o jurídicas;
Los fondos destinados para la adquisición de obligaciones emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, de conformidad al cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de la presente ley;
Los bienes intangibles aceptados internacionalmente, que comprenden entre otros: derechos de propiedad intelectual y la prestación de servicios, contratos de arrendamiento de equipo, prestación de servicios técnicos y aporte de conocimientos administrativos;
Los recursos destinados al desarrollo de contratos de participación o inversiones conjuntas bajo la modalidad de riesgo compartido de carácter contractual, que otorgan al inversionista extranjero una forma de participación en la actividad industrial, comercial o de servicios de una empresa salvadoreña, a cambio de una participación en el monto global de sus utilidades.
CAPITULO II: TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES

FACILIDAD EN TRAMITES

Art.4. Para efecto que las inversiones nacionales y extranjeras puedan ser fácilmente establecidas y desarrolladas, el Estado reconoce a sus titulares, procedimientos breves y sencillos para su formalización de conformidad a la ley; y además, en el caso de inversiones extranjeras, para que puedan ser repatriadas por sus titulares.

Los procedimientos y requisitos para el establecimiento y registro de las inversiones serán objeto del Reglamento de esta ley.

IGUALDAD PARA TODOS LOS INVERSIONISTAS

Art.5. Los inversionistas extranjeros y las sociedades mercantiles en las que éstos participen, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y sociedades nacionales, sin más excepciones que las señaladas por la ley, sin que puedan aplicárseles medidas injustificadas o discriminatorias que obstaculicen el establecimiento, administración, uso, usufructo, extensión,

venta y liquidación de sus inversiones.

LIBERTAD PARA REALIZAR INVERSIONES

Art.6. Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá efectuar inversiones de cualquier tipo en El Salvador, salvo las que se encuentren limitadas por ley, sin que puedan aplicarse discriminaciones o diferencias por razones de nacionalidad, domicilio, raza, sexo o religión.

ACTIVIDADES LIMITADAS A LA INVERSION

Art.7. De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y en las leyes secundarias, serán limitadas las inversiones en las actividades y términos siguientes:

El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño, y específicamente la pesca de bajura en los términos señalados en la ley, son patrimonio exclusivo de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales;
El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación;
La propiedad de bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales;
La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder de doscientos cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas, las cuales están sujetas a un régimen especial;
El Estado tendrá la facultad de regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas, así como la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales;
Se requerirá la concesión del Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales y otras obras materiales de uso público, en la forma y condiciones señaladas en la ley;
Las inversiones efectuadas en acciones de Bancos, Financieras y Casas de Cambio de Moneda Extranjera, estarán sujetas a las limitaciones señaladas en las leyes que rigen dichas instituciones
EXPROPIACION

Art.8. De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, la expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente s emitidas por personas jurídicas domiciliadas en el país, adquiridas por el inversionista extranjero de conformidad a ley;

Los pagos en concepto de regalías originados de inversiones en bienes intangibles de conformidad al contrato respectivo;

Recursos que hubieran sido invertidos y registrados, provenientes de contratos de participación o inversiones conjuntas bajo la modalidad de riesgo compartido, más las utilidades obtenidas;

Los pagos derivados de indemnizaciones resultantes de expropiación;

Los pagos que resulten de la aplicación de las disposiciones relativas a solución de controversias contenidas en la presente ley;

Cualquier otro pago proveniente de actividades lícitas relacionadas con la operación de la inversión en el país.

ALCANCES DEL DERECHO DE REMISION Y LIBRE CONVERTIBILIDAD.

Art. 9.No serán aplicables a las sociedades extranjeras que sean titulares de las empresas a las que se refiere éste Capítulo y que exporten la totalidad de su producción, las disposiciones contenidas en el código de comercio, ni de la Ley de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, referente a los requisitos nesesarios para que las mismas sean autorizadas para ejercer actos de comercio en el pais.

Toda persona no domiciliada que sea titular de una empresa de las mencionadas anteriormente, deberá acreditar en el país un respresentante con facultades suficientes para actuar legalmente en el país.

Art.10. El inversionista extranjero no podrá alegar el derecho de remisión y libre convertibilidad señaladas en esta ley, para incumplir con: (a) sus obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social; (b) sus obligaciones con terceros, especialmente cuando exista declaración de quiebra, suspensión de pagos o fraudes de acreedores; y (c) las demás obligaciones señaladas por las leyes.

RESIDENCIA A INVERSIONISTAS

Art.11. Los inversionistas extranjeros con una inversión superior a los cuatro mil salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la misma, tendrán derecho a que se les otorgue la Residencia de Inversionista, para permanecer y trabajar en el país. Esta residencia se concederá a su solicitud, dentro de los treinta días de haber registrado su inversión extranjera, sin más requisitos que la presentación: (a) del registro de su inversión, (b) de su pasaporte expedido por las autoridades de su país de origen, (c) de los exámenes de salud exigidos; y, (d) del formulario respectivo, con la información requerida por las autoridades migratorias.

La residencia de inversionista, cuando sea temporal se concederá por un año, prorrogable por períodos iguales. También se les podrá conceder residencia definitiva a los mismos inversionistas, cuando hayan cumplido con los demás requisitos legales respectivos. La residencia podrá cancelarse por incumplimiento de parte del inversionista extranjero de las disposiciones legales migratorias. O por haber sido revocado su registro de inversión.

La Residencia de Inversionista señalada en este artículo se concederá al inversionista extranjero y su grupo familiar que lo acompañe, cuando aquél sea una persona natural. También se concederá al extranjero y su grupo familiar, cuando aquél tenga la calidad de Representante Legal de la sociedad nacional o sucursal extranjera que se hubiera constituido o establecido en el país.

ACCESO A FINANCIAMIENTO LOCAL

Art.12. El inversionista extranjero podrá tener acceso al financiamiento interno disponible en las instituciones financieras, de conformidad a los términos fijados por éstas.

PROTECCION Y SEGURIDAD A LA PROPIEDAD

Art.13. De conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, se reconoce y se garantiza al inversionista nacional y extranjero, la protección de su propiedad y el derecho a la libre disposición de sus bienes.

CAPITULO IV. OBLIGACIONES

OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS

Art.14. Todo inversionista nacional o extranjero deberá cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes, especialmente aquellas en materia fiscal, laboral, y de seguridad social.

CAPITULO V. CONTROVERSIAS

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Art.15. En caso que surgieren controversias o diferencias entre los inversionistas nacionales o extranjeros y el Estado, referentes a inversiones de aquéllos, efectuadas en El Salvador, las partes podrán acudir a los tribunales de justicia competentes, de acuerdo a los procedimientos legales.

En el caso de controversias surgidas entre inversionistas extranjeros y el Estado, referentes a inversiones de aquéllos efectuadas en El Salvador, los inversionistas podrán remitir la controversia:

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI);
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Mecanismo Complementario del CIADI; en los casos que el inversionista extranjero parte en la controversia sea nacional de un Estado que no es parte contratante del Convenio del CIADI.
CAPITULO VI. REGISTRO DE INVERSIONES

CREACION DE LA OFICINA NACIONAL DE INVERSIONES

Art.16. Créase la Oficina Nacional de Inversiones que en adelante podrá denominarse (ONI), como una dependencia del Ministerio de Economía, encargada de facilitar, centralizar, y coordinar los procedimientos gubernamentales que de conformidad a la ley, deben seguir los inversionistas nacionales y extranjeros, para la ejecución de sus diversas obligaciones económicas, mercantiles, fiscales, migratorias y de cualquier otra índole; así como también, para generar estadísticas sobre dichas inversiones, ésta oficina y sus registros son públicos.

La ONI establecerá una ventanilla única para facilitar la realización de todos los trámites que competen a los inversionistas, para lo cual recibirá la delegación o colaboración que sea solicitada a las otras dependencias gubernamentales.

Para efecto de elaborar las estadísticas sobre inversiones nacionales y extranjeras efectuadas en el país, la ONI creará los mecanismos necesarios, pudiendo solicitar información a las instituciones gubernamentales que considere, las cuales estarán obligadas a brindar en el tiempo solicitado dicha información.

REGISTRO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

Art.17. Los inversionistas extranjeros deberán registrar sus inversiones en la ONI, quién emitirá una Credencial la cual le otorgará a su titular la calidad de inversionista extranjero, con expresión de la inversión registrada.

REQUISITOS DE DESEMPEÑO

Art.18. En ningún caso la ONI podrá condicionar la inscripción en el registro de las inversiones extranjeras, al cumplimiento de los siguientes requisitos de desempeño:

Exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes;
Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
Adquirir, utilizar, u otorgar preferencia a bienes producidos en el territorio, o adquirir bienes de productores nacionales;
Relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas en divisas asociadas con dicha inversión;
Restringir las ventas en el territorio de los bienes o servicios que la inversión produzca o preste, relacionado de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de su producción, sus exportaciones o a las ganancias en divisas que generen;
Transferir a una persona natural o jurídica, en el territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con la legislación nacional;
Actuar como proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o internacional.
Los anteriores literales, se entenderán sin defecto en lo establecido en disposiciones contenidas en tratados internacionales, y en las leyes que regula materias de medio ambiente y salud pública.

FACULTADES DE LA ONI

Art.19. La ONI tendrá las siguientes facultades:

Registrar todas las inversiones nacionales y extranjeras presentadas a su consideración, siempre que cumplan con los requisitos legales correspondientes;
Facilitar a todos los inversionistas y coordinar con otras dependencias gubernamentales, el cumplimiento de los procedimientos requeridos para el establecimiento de nuevas empresas y los que posteriormente deben seguirse para el normal desarrollo de las mismas;
Asistir a todos los inversionistas en los trámites legales referentes a la obtención de sus permisos, autorizaciones y concesión de beneficios, de sus empresas y personal extranjero, además de cualquier trámite administrativo exigido en otras leyes;
Realizar todos los trámites que le deleguen otras instituciones gubernamentales, con el fin de facilitar su cumplimiento a los inversionistas, sus empresas y personal extranjero;
Establecer estadísticas sobre inversiones nacionales y extranjeras;
Las demás que le señale la ley.
PRUEBA DEL INGRESO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN DIVISAS

Art.20. Las inversiones extranjeras que impliquen transferencia de moneda extranjera de libre convertibilidad, deberán ingresar por medio del sistema financiero nacional; y para fines de registro se comprobará mediante la constancia de ingreso de divisas, extendida por la institución correspondiente.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE OTRAS INVERSIONES EXTRANJERAS

Art.21. La existencia de inversiones extranjeras que no impliquen transferencia en moneda extranjera de libre convertibilidad, se comprobarán mediante los contratos y demás documentación que se indique en el reglamento de la presente ley.

SOLICITUD DE REGISTRO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Art.22. Para obtener el registro de su inversión, el inversionista extranjero por sí o por medio de Apoderado, solicitará a la ONI la inscripción de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. También podrá seguir estas diligencias el representante legal o el apoderado de la sociedad salvadoreña en que se efectúe o se haya efectuado la inversión extranjera.

La ONI deberá registrar la inversión dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud o del cumplimiento de la prevención, si ésta se hubiera impuesto. Transcurrido dicho plazo, si todavía no se hubiera hecho el registro, se presumirá que la ONI lo ha autorizado y ésta quedará obligada a efectuar el registro y expedir la Resolución correspondiente.

RECURSOS.

Art.23. De toda resolución relacionada con el Registro de Inversión Extranjera emitida por la ONI, se admitirá recurso de apelación para ante el Ministro de Economía, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles después de haberse notificado la resolución correspondiente; y quien deberá resolver dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes.

Art.24. Se le reconoce al inversionista extranjero el derecho de repatriar las divisas y la reexportación de los bienes tangibles efectivamente ingresados, en los casos que las Resoluciones sobre Registro de Inversión Extranjera emitidas por el Ministerio de Economía, no estuvieren conforme a lo solicitado por dichos inversionistas y sea su deseo retirar su inversión de El Salvador.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES

COLABORACION DE OTRAS DEPENDENCIAS GUBERNAMENTALES

Art.25. Las demás dependencias, instituciones y organismos gubernamentales y autónomos, cuyas actividades están relacionadas con las inversiones, 0 de fecha 28 de abril de 1988; publicada en el Diario Oficial No. 85, Tomo No. 299 del 9 de mayo del mismo año, que contiene Ley de Fomento y Garantía de la Inversión Extranjera, así como sus posteriores reformas;

Decreto Legislativo No. 279 de fecha 4 de marzo de 1969; publicada en el Diario Oficial No. 60, Tomo No. 222 del 27 de marzo del mismo año, que contiene Ley Reguladora del Ejercicio del Comercio e Industria, así como sus posteriores reformas.

VIGENCIA DE LA LEY

Art.30. El presente Decreto entrará en vigencia cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.